TSAFIQUI | Revista Científica en Ciencias Sociales  
Nº 16, 2021 | ISSN 1390-5341 - eISSN 2602-8069 | Universidad UTE  
www.revistas.ute.edu.ec/index.php/tsafiqui/index  
Protección de emisiones de radiodifusión  
de juegos deportivos en el entorno digital:  
propuesta legislativa penal para el Ecuador  
Broadcast’s protection of sports games on digital space:  
criminal legislative proposal for Ecuador  
https://doi.org/10.29019/tsafiqui.v12i16.881  
Oscar Alberto Pérez Peña  
Fabricio Hernán Nazareno Mejía  
María Luisa Bossano Cruz  
RESUMEN  
Este artículo tiene el objetivo de desarrollar una propuesta legislativa en materia penal, a través de la protección jurídica de las  
emisiones de radiodifusión de juegos deportivos en el entorno digital, para el perfeccionamiento de la legislación y práctica  
ecuatorianas.  
El estudio se centra en la protección que existe en la legislación ecuatoriana y el uso de estas emisiones en el entorno digital en  
casos que violan los derechos de sus titulares. En particular, la necesidad de la tipificación de su piratería, que actualmente no  
se contempla en el Código Orgánico Integral Penal (COIP).  
En cuanto a la metodología se emplean métodos de las ciencias sociales y de las jurídicas en particular, con aplicación del estudio  
comparado de las legislaciones española, chilena y peruana para evidenciar la necesidad de la criminalización primaria en Ecuador.  
Entre las técnicas utilizadas están la revisión documental y la entrevista a expertos. Como resultado se presenta una propuesta de  
modificación del art. 208 A del COIP, que tipifica la falsificación y piratería de derechos de autor y deja fuera los derechos conexos.  
Aunque el estudio se refiere expresamente el caso de los organismos de radiodifusión en los partidos de fútbol, la propuesta  
es aplicable a los otros titulares de derechos conexos. Incluye la represión a la persona que, sin autorización de los titulares de  
derechos, ponga a disposición del público estas emisiones mediante redes o cualquier medio informático, se reconoce así su  
protección en el entorno digital.  
ABSTRACT  
is article aims to develop a legislative proposal, in criminal law, through the legal protection of Sports Games Broadcasting  
Broadcasts on digital space to improve the Ecuadorian legislation and legal practice.  
It focuses on the protection that exists in the Ecuadorian legal framework and the use of these broadcasts on digital space in vio-  
lations cases of the holder´s rights. In particular, the need to typify its piracy is not part of the Organic Integral Criminal Code.  
Regarding the methodology, we use Social Sciences and Legal Studies methods, particularly applying the comparative study of  
Spanish, Chilean and Peruvian legislation to demonstrate the need for primary criminalization in Ecuador. Among the techniques  
used are the documentary review and the interview with experts. As a result, a proposal for the modification of article 208 A of  
the Organic Integral Criminal Code is presented, which typifies the falsification and piracy of copyrights and leaves out related  
rights. Although the study expressly refers to broadcasting organizations in soccer matches, the proposal applies to other holders  
of related rights. It includes the repression of the person who, without the right´s holders authorization, makes these broadcasts  
available to the public through networks or any technological devices, thus recognizing their protection on digital space.  
PALABRAS CLAVE | KEYWORDS 41-57  
Propiedad intelectual, derechos conexos, organismos de radiodifusión, juegos deportivos  
Intellectual property, related rights, broadcasters, sports games  
Recibido: 12/04/21 - Aceptado: 26/05/21 - Publicado: 01/06/21 | Páginas: 41-57  
INTRODUCCIÓN  
42  
El tema de la protección de las emisiones de radiodifusión en el entorno digital, en particular las de espectá-  
culos deportivos está en pleno desarrollo en el mundo, pues las competencias deportivas se han convertido en una  
industria mundial que produce millones de dólares debido, en gran medida, a los derechos de propiedad intelec-  
tual y a la cooperación cada vez más estrecha que existe entre los medios de comunicación, los patrocinadores y  
las autoridades deportivas. No obstante, las tecnologías de la comunicación, más modernas que nunca, están al al-  
cance del público en general y permiten que las personas aficionadas sigan los deportes en directo desde cualquier  
lugar y, al mismo tiempo, abren nuevas posibilidades para la sustracción de señales. La transmisión de deportes en  
directo ha sido un blanco particular para la retransmisión no autorizada en Internet, con frecuencia recurriendo  
a la tecnología de intercambio de ficheros que constituye un canal para que los usuarios compartan contenido.  
La comercialización de bienes y servicios de comunicación y radiodifusión se ha elevado en los últimos años  
considerablemente. En la actualidad es la fuente fundamental de los ingresos de la mayoría de las organizaciones  
deportivas. Las ganancias generadas compensan las inversiones que generan los eventos deportivos, incluso, con-  
tribuyen a mejorar las instalaciones deportivas y a fomentar el desarrollo deportivo. Existen múltiples ejemplos  
de la contribución de los derechos de propiedad intelectual a la cadena productiva de la producción del deporte.  
En los juegos Olímpicos de Río de Janeiro de 2016, por ejemplo, la aportación de los derechos de radiodifusión  
al suceso fue de alrededor de 2868 millones de dólares estadounidenses, por lo que el 90 % de los ingresos gene-  
rados por el COI mediante acuerdos de patrocinio y las ventas de derechos de radiodifusión fueron reinvertidos  
en deporte a nivel mundial (—OMPI, 2019).  
Esto es contradictorio con el hecho de noticias tales como: el reciente desmantelamiento por la policía es-  
pañola de una red de piratería con sede en España que operaba en todo el mundo y que ofrecía más de 40 000  
canales de vídeo y contenido bajo demanda de eventos deportivos (El Mercurio, 2020).  
En el caso ecuatoriano, debido a la popularidad que posee el deporte, principalmente el fútbol, los ingresos  
derivados de esta actividad son importantes y los derechos de propiedad intelectual generan un gran valor eco-  
nómico. Solo el fútbol en 2019, por citar un ejemplo, generó un contrato por derechos en el que el canal por  
suscripción GolTV, en su primer anuncio mencionó un monto fijo de USD 270 millones, que sería aumentado  
por regalías del negocio con reparticiones entre la Federación Ecuatoriana de Fútbol, sus clubes, un 75 %, y otra  
parte menor de 25 % para GolTV (El Telégrafo, 2019).  
Ante este panorama, se contradicen situaciones como la identificación de actividades de piratería que cada  
vez son más frecuentes en la sociedad ecuatoriana, respecto a derechos sobre los juegos deportivos y que, en algu-  
nos casos, es intervenida por la acción de los entes administrativos de control de la propiedad como es el caso del  
Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI).  
En el país, son reconocidos los actos que afectan los ingresos de los organismos de radiodifusión como las  
televisoras, debido a las actividades de piratería y el subregistro de clientes. Según cálculos “el mercado ilegal en  
el país mueve unos USD 85 millones al año y genera un perjuicio para el Estado de USD 28.7 millones por el no  
pago de tributos. Unas 517 000 personas tendrían servicios ilegales” (El Comercio, 2020).  
METODOLOGÍA  
El proceso de investigación se ha desarrollado con un acercamiento empírico, constatando información dis-  
persa en diarios de noticias, escuchando opiniones diversas para luego proceder a la búsqueda de información  
en instituciones que se relacionan al tema como el SENADI, varias bibliotecas nacionales y en soporte digital  
diferentes textos y bases de datos como Ebrary, que contiene tanto revistas indexadas como textos de doctrina.  
Respecto a la legislación se han consultado las bases de datos LEXIS y VLEX, esta última también con doctrina  
y estudios comparados de legislación.  
Se considera que, el tipo de investigación jurídica en este caso es mixta, contempla características de una in-  
vestigación teórica y empírica, como reconoce García Fernández (2015, p. 456) se basa en “las fuentes formales e  
históricas como en las fuentes reales del Derecho, y empleará los métodos de interpretación de la ley, las técnicas  
documentales, y las técnicas de campo”.  
.
.
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La metodología utilizada ha recurrido a elementos histórico-sociológicos y jurídicos, lo que ha supuesto la  
combinación de métodos de las Ciencias Sociales en general y de las Ciencias Jurídicas, específicamente:  
43  
1
. El método de análisis-síntesis permite descomponer el objeto de estudio en sus elementos para luego recom-  
ponerlo a partir de su integración y destacar el sistema de relaciones entre las partes y el todo. Es característico  
de las investigaciones en Ciencias Sociales en general (Alvarez Undurraga, 2002, p. 29) pero también tiene su  
expresión en las investigaciones jurídicas cuando se estudian normas, instituciones, procedimientos, y concep-  
tos que necesitan descomponerse en sus estructuras para caracterizarlas (Villabella Armengol, 2015, p. 937).  
. El método jurídico comparado, permite contrastar dos o más objetos jurídicos (normas, instituciones,  
procedimientos etc., con el objetivo de descubrir sus relaciones, sus diferencias y semejanzas, lo que posi-  
bilita percibir los rasgos esenciales y hallar explicaciones. Permite perfeccionar las normas y coadyuva a la  
convivencia global, a partir de convertirse en un instrumento de entendimiento que ayuda a comprender  
el punto de vista ajeno (Atienza, 1985, 291). Su empleo se justifica en el estudio comparado de la legis-  
lación sobre la protección jurídica que los derechos conexos reconocen a las emisiones de radiodifusión  
en el ámbito digital en diferentes legislaciones y en el ordenamiento jurídico ecuatoriano con el fin de  
identificar sus limitaciones.  
2
3
. 3) El método hermenéutico, permite entender para Villabella Armengol (2015, p. 994) “los significados  
del objeto que se estudia a partir de una triple perspectiva a) la del fenómeno en sí mismo; b) la de su  
engarce sistémico-estructural con una totalidad mayor, y c) la de su interconexión con el contexto históri-  
co-social en el que se desenvuelve”. Se analizan soluciones a partir de la doctrina y la legislación comparada  
y ecuatoriana, a partir de la estructura sistémica del ordenamiento jurídico nacional, los instrumentos  
normativos internacionales en la materia y, al mismo tiempo, se valoran las consecuencias que produce su  
actual regulación jurídica en el contexto social nacional.  
En cuanto a las técnicas empleadas para la presente investigación se encuentran: el análisis de documentos y la  
entrevista a expertos. El análisis de documentos permite el estudio de la evolución histórica, los criterios doctri-  
nales y el tratamiento jurídico que se le da al tema internacionalmente y en Ecuador. Por otra parte, los expertos  
han aportado criterios actuales de la situación que presenta el tema abordado, coincidiendo en muchos de los  
aspectos con lo plateado en este trabajo.  
En el caso de las entrevistas, son importantes las opiniones de docentes-investigadores universitarios expertos  
en la materia de varias universidades, así como especialistas del SENADI, de Sociedades de gestión de derechos  
ecuatorianas, de ARCOTEL, abogados en ejercicio en temas de propiedad intelectual, así como de las federacio-  
nes deportivas ecuatorianas.  
ANÁLISIS Y RESULTADOS  
Cuando se procede a realizar un análisis comparado de la legislación de España, Chile y Perú con la ecuatoria-  
na, se aprecia que estos cuatro países con respecto a la protección de los organismos de radiodifusión, protegen  
sus derechos conexos siguiendo el espíritu de la Convención de Roma y del Acuerdo sobre los Aspectos de los  
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Anexo 1C del Convenio por el que se crea la  
OMC, firmado en 1994.  
En el caso de España se utiliza el término “entidades de radiodifusión” (Ley de Propiedad Intelectual Real  
Decreto Legislativo, Título IV, 1996) y aparece reconocido en el art. 126, salvo algunas diferencias, el derecho  
exclusivo de autorizar:  
a. La fijación de sus emisiones o transmisiones en cualquier soporte sonoro o visual (...).  
b. La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones. Este derecho pod transferirse, ceder-  
se o ser objeto de concesión de licencias contractuales.  
c. La puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de  
sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en  
el momento que elija.  
.
.
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d. La retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones.  
e. La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando tal comunicación se  
efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de  
derecho de admisión o de entrada (...).  
44  
f. La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones (...).  
Como se puede constatar, sigue la misma técnica legislativa de los tratados internacionales y al ser un país  
de la Unión Europea, donde existen Directivas que armonizan la legislación comunitaria, el resto tiene normas  
similares en este aspecto. Ahora bien, el Código Penal, Ley Orgánica n.º 10/1995 de 23 de noviembre del propio  
año, dispone en el Capítulo XI De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los  
consumidores Sección 1.ª De los delitos relativos a la propiedad intelectual, art. 270 lo siguiente:  
1
. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses  
el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, repro-  
duzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en  
todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación  
o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la  
autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.  
Con ello, queda clara la sanción a las actividades de piratería para quienes obtengan un beneficio económico  
directo o indirecto producto de la explotación sin autorización de los titulares de los derechos sobre obras e  
interpretaciones y ejecuciones.  
En el segundo apartado de este artículo se prevé:  
2
. La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con  
ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo  
activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en  
internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los  
correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados  
de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilita-  
dos inicialmente por los destinatarios de sus servicios.  
3
. En estos casos, el juez o tribunal ordenará la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción.  
Cuando a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difun-  
dan exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual a que se refieren  
los apartados anteriores, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, y el juez podrá acordar  
cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual.  
Cuando se refiere con igual sanción a las ‘prestaciones’ objeto de propiedad intelectual reconoce o tipifica el  
delito de piratería y su aplicación a los derechos conexos de los organismos de radiodifusión sobre sus emisiones,  
incluso en el entorno digital pues en el apartado 3, menciona la posibilidad de ordenar medidas cautelares  
En cuanto a Chile, es la propia Ley de Propiedad Intelectual, la Ley n.º 17336 de 02 de octubre de 1970, y que  
ha sido actualizada en varias ocasiones, la que reconoce que regula los delitos contra la propiedad intelectual. Es ese  
caso, en el Título IV, Disposiciones Generales, Capítulo II De las Acciones y, Párrafo II, tipifica en el art. 79,  
Comete falta o delito contra la propiedad intelectual: (...)  
b) El que, sin estar expresamente facultado para ello, utilice las interpretaciones, producciones y emisio-  
nes protegidas de los titulares de los derechos conexos, con cualquiera de los fines o por cualquiera de los  
medios establecidos en el Título II (...)”  
En Título II de la Ley se regulan las Generalidades y en el art. 69 se recogen los derechos de los organismos de  
radiodifusión. Se puede considerar que, no hay una manifestación expresa del requisito del ánimo de lucro en el  
apartado b del art. 79, no obstante, al incluir el texto “con cualquiera de los fines” y al tenor del Título II de la Ley  
se regulan los derechos exclusivos de los organismos de radiodifusión donde a estos se les reconoce, el derecho  
.
.
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de autorizar o prohibir las utilizaciones y además el de recibir una retribución por su uso (art. 69), se configura  
la piratería de estas emisiones.  
45  
En cuanto a las sanciones el propio texto del art. 79 ordena:  
Las conductas señaladas serán sancionadas de la siguiente forma:  
1
. Cuando el monto del perjuicio causado sea inferior a las 4 unidades tributarias mensuales, la pena será de  
prisión en cualquiera de sus grados o multa de 5 a 100 tributarias mensuales.  
2
. Cuando el monto del perjuicio causado sea igual o superior a 4 unidades tributarias mensuales y sea infe-  
rior a 40 unidades tributarias mensuales, la pena será de reclusión menor en su grado mínimo y multa de  
2
0 a 500 unidades tributarias mensuales.  
3
. Cuando el monto del perjuicio sea igual o superior a 40 unidades tributarias mensuales, la pena será de  
reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 1000 unidades tributarias mensuales.  
Respecto a Perú, está en vigor una Ley de Lucha contra la Piratería, la Ley n.º 28289 de 19 de julio de 2004,  
que modificó en su momento varios artículos del COIP y que describe que:  
Artículo 217.- Reproducción, difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor.  
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noven-  
ta días-multa, el que con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma o una  
emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada  
en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos sin la autorización previa y escrita del autor o  
titular de los derechos:  
a. La modifique total o parcialmente.  
b. La distribuya mediante venta, alquiler o préstamo público.  
c. La comunique o difunda públicamente por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al  
titular del respectivo derecho.  
d. La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado por escrito.  
La pena será no menor de cuatro años ni mayor de ocho y con sesenta a ciento veinte días multa, cuando  
el agente la reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento y si la distribución  
se realiza mediante venta, alquiler o préstamo al público u otra forma de transferencia de la posesión del  
soporte que contiene la obra o producción que supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, en  
forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno.  
El ejemplo de la legislación peruana considera la represión al delito de piratería de forma expresa, al recono-  
cerlo como una conducta típica antijurídica que no solo lacera los derechos de autor, sino que también afecta el  
patrimonio de los titulares de derechos conexos, como es el caso de los organismos de radiodifusión cuando en  
la utilización sin consentimiento del titular con ánimo de lucro y a escala comercial, se vulneran los derechos que  
aparecen reconocidos a sus titulares en el Capítulo IV De los Organismos de radiodifusión, artículo 140, de la  
Ley sobre Derecho de Autor peruana, Decreto Legislativo 822 de 26 de abril de 1996.  
En Ecuador los derechos conexos de los organismos de radiodifusión aparecen en el Capítulo IV, Sección IV  
De los organismos de radiodifusión, del Código Orgánico de la Economía social de los Conocimientos, Creati-  
vidad e Innovación, cuando contempla:  
Artículo 232.- De los derechos de los organismos de radiodifusión. - Los organismos de radiodifusión  
tienen el derecho exclusivo de impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de  
los siguientes actos:  
1
2
3
. La retransmisión de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento;  
. La fijación y la reproducción de sus emisiones; y,  
. La comunicación al público de sus emisiones cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público  
mediante el pago de un derecho de admisión.  
En cuanto a la piratería este ilícito se encuentra regulado en el COIP, en su art. 208 A, que tipifica la falsifica-  
ción de marcas y la piratería lesiva contra los derechos de autor, en los siguientes términos:  
.
.
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Artículo 208 A (208.1).- Falsificación de marcas y piratería lesiva contra los derechos de autor.- La per-  
sona que fabrique o comercialice, a escala comercial, mercancías o su envoltorio que lleven puesta, sin la  
debida autorización, una marca idéntica a la válidamente registrada para tales mercancías o que esa marca  
no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales será sancionada con una multa de la siguiente manera:  
46  
1
. Cuando el valor de la mercadería incautada sea de ciento cuarenta y dos a cuatrocientos veinticuatro  
salarios básicos unificados del trabajador en general, se aplicará la multa de cincuenta y cinco a ochenta y  
cinco salarios básicos unificados del trabajador en general.  
2
. Cuando el valor de la mercadería incautada sea mayor a cuatrocientos veinticuatro y menor a ochocien-  
tos cuarenta y siete salarios básicos unificados del trabajador en general, se aplicará la multa de ochenta y  
seis a ciento setenta y cinco salarios básicos unificados del trabajador en general.  
3
. Cuando el valor de la mercadería incautada sea mayor a ochocientos cuarenta y siete salarios básicos  
unificados del trabajador en general, se aplicará una multa de ciento setenta y seis a doscientos noventa y  
cinco salarios básicos unificados del trabajador en general.  
La misma pena se aplicará a la persona que produzca, reproduzca o comercialice a escala comercial, mer-  
cancía pirata que lesione el derecho de autor para las obras registradas o no, entendiéndose estas como  
cualquier copia hecha sin consentimiento del titular del derecho de autor o de una persona debidamente  
autorizada por él.  
Las disposiciones precedentes no se aplicarán a bienes o productos que no tengan un fin comercial.  
En el caso de las marcas notorias, no se requerirá que el titular del derecho demuestre que la marca está  
válidamente registrada, sino únicamente su derecho como titular.  
Cuando una persona jurídica sea la responsable, será sancionada con las mismas multas y su extinción.  
No constituye delito la fabricación o comercialización de mercancías imitadas que tengan una marca con  
características propias que no conlleven a una confusión con la marca original, sin perjuicio de las respon-  
sabilidades civiles a que haya lugar.  
La reforma de 24 de septiembre de 2015, que tipifica la falsificación de marcas y la piratería de derechos de  
autor obvia la piratería de derechos conexos en todas sus tipologías o en los diferentes tipos de titulares respecto  
a sus prestaciones intelectuales, ya sean interpretaciones o ejecuciones de los artistas intérpretes o ejecutantes,  
los fonogramas o las emisiones de los organismos de radiodifusión nacional o extranjeros en territorio nacional.  
Al realizar una comparación entre las legislaciones de España, Chile y Perú con la legislación ecuatoriana se  
puede considerar que en cuanto a semejanzas: i) Los cuatro países reconocen en su legislación la protección a los  
organismos de radiodifusión, España utiliza el término “entidades”. ii) En los tres aparecen, con pequeñas varia-  
ciones, los derechos reconocidos en la Convención de Roma a estos titulares. iii) Con respecto a la regulación  
de la piratería los tres primeros países reconocen la importancia de imponer sanciones penales a la piratería de  
emisiones de radiodifusión cuando estos derechos son lesionados. iv) En los casos de España y Perú, la regula-  
ción es expresa y aunque amplia, un poco ambivalente. v) La de Chile, en cuanto al reconocimiento por el uso  
sin consentimiento y el ánimo lucrativo pretende incluirlos en la expresión “con cualquiera de los fines” para  
catalogar la utilización por terceros de estos en esas condiciones, sin embargo, quedan excluidos los requisitos  
descritos en la doctrina que permiten tipificar este delito. Con independencia de esto, se tipifica como delito  
y se reconoce su sanción. vi) En cuanto a las sanciones, todos los países prevén la posibilidad de privación de  
libertad, así como las multas con variaciones de acuerdo con las circunstancias de comisión del delito. Ecuador,  
a diferencia de todos, no reconoce la piratería de derechos conexos y aunque regula esta para marcas y derechos  
de autor, en comparación con las anteriores legislaciones, la reconoce como una infracción menor a los derechos  
de propiedad intelectual y en ese sentido, sólo está prevista la sanción pecuniaria.  
En contradicción con la regulación penal ecuatoriana de propiedad intelectual es importante señalar que, en  
la actualidad, se han dado casos de infracciones a este tipo de derechos en los que el SENADI ha debido bloquear  
portales web y direcciones IP de diversos proveedores de servicios de internet en el territorio ecuatoriano por  
permitir el acceso a emisiones de televisión de eventos deportivos por internet sin autorización. Se refieren los  
casos de los sitios web de Roja Directa, una plataforma especializada en la transmisión de eventos deportivos  
que fue demandada mediante acciones legales administrativas ante SENADI por FOX LATIN AMERICAN  
CHANNEL LL.C y por la Liga Nacional de Fútbol Profesional (Boletín 06 SENADI, 2019); así como el caso  
.
.
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de las demandas o notificaciones administrativas por infracciones presentadas por las empresas DIRECTV  
Ecuador y La Liga Nacional de Fútbol de España contra MEGAPLAY y LIKETV, que retransmitían de forma  
no autorizada señales de audio y video permitiendo el acceso ilegal de los usuarios a su programación (El Uni-  
verso, 2019).  
47  
También en Ecuador, los espectáculos deportivos mueven grandes cifras de dinero por la comercialización  
de derechos de radiodifusión de los espectáculos deportivos. Por ejemplo, solo el canal GOLTV firmó un con-  
trato por 276 millones de dólares en 2017 con la Federación ecuatoriana de Fútbol (FEF) por los derechos del  
campeonato nacional durante los próximos diez años a partir de 2018. Sin embargo, si bien este es un rubro  
económico que genera millones en el país a partir de los derechos de propiedad intelectual, la legislación penal  
nacional entre las infracciones a la propiedad intelectual solo prevé las de derechos de autor y marcas, quedando  
fuera las relativas a derechos conexos. De esta forma, quedan fuera la represión a las actividades de piratería de  
estas emisiones y sus titulares pierden miles de dólares afectándose también la industria del deporte en toda su  
cadena productiva debido a que parte de estos ingresos pasan a terceros ajenos a sus titulares que con ánimo lu-  
crativo y comercializan los accesos a estas emisiones a un costo diferente del valor de los derechos en el mercado.  
Recientemente, el 16 de marzo de 2020, diario El Comercio publicó un artículo donde a decir de expertos en  
telecomunicaciones: en Ecuador, en el país la piratería de TV por suscripción movería 87 millones de dólares al  
año (El Comercio, 2020). A este tipo de piratería contribuyen las plataformas y sitios de internet que retransmi-  
ten de canales de televisión sus señales y cuya actividad ilegal reconocen los expertos que se podría contribuir a  
disminuir con afinar la normativa sobre propiedad intelectual (Hermosa, 2020). Según Jorge Cevallos, director  
de la Asociación de Empresas de Telecomunicaciones (Asetel), la complicación “radica en el desconocimiento de  
la gente, ya que las personas piensan que al pagar por este servicio está adquiriendo algo legal y no es así, sino que  
están contribuyendo a la piratería y perjudicando a las empresas legales” (El Comercio 2020).  
Es evidente la necesidad de reformular la legislación, con la inclusión de campañas de sensibilización sobre el  
tema, de una normativa que reprima penalmente estas actividades y donde una de las que más pérdidas produce  
a sus titulares es la piratería a los organismos de radiodifusión. La Corporación Nacional de Telecomunicaciones  
(
CNT), Directv, la Asetel, el Comex, el SENADI y la Asociación Interamericana de Empresas de Telecomunica-  
ciones (ASIET) han firmado compromisos para mitigar estos daños pero es evidente la necesidad de una reforma  
legislativa en algunos aspectos como el establecimiento de normas que protejan a los titulares de derechos aún  
más, como el reconocimiento de la piratería de señales digitales que afecta a, entre otros, el deporte ecuatoriano  
(El Comercio, 2020).  
Sobre la base de los elementos anteriores se realiza una propuesta de modificación legislativa cuya estructura  
general viene dada por la modificación de su artículo 208 A del COIP, que regula la falsificación y la piratería de  
los derechos de autor.  
A partir de la propuesta se incorpora, tanto en la exposición de motivos como en los considerandos a tener en  
cuenta, el tema de los derechos conexos y su tutela ante actividades como la piratería.  
Si bien la idea es presentar una propuesta sobre los derechos conexos, lo cierto es que es aplicable a las inter-  
pretaciones y ejecuciones de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los produc-  
tores de cine.  
La propuesta específica se describe como sigue:  
LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DEL COIP  
Artículo Único.- Sustitúyase el artículo 208 A del COIP por el siguiente:  
Artículo 208 A.- Falsificación de marcas y piratería lesiva contra los derechos de autor y derechos conexos. La  
persona que fabrique o comercialice, a escala comercial, mercancías o su envoltorio que lleven puesta, sin la  
debida autorización, una marca idéntica a la válidamente registrada para tales mercancías o que esa marca no  
pueda distinguirse en sus aspectos esenciales será sancionada con una multa de la siguiente manera:  
1
. Cuando el valor de la mercadería incautada sea de ciento cuarenta y dos a cuatrocientos veinticuatro  
salarios básicos unificados del trabajador en general, se aplicará la multa de cincuenta y cinco a ochen-  
ta y cinco salarios básicos unificados del trabajador en general.  
.
.
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2
. Cuando el valor de la mercadería incautada sea mayor a cuatrocientos veinticuatro y menor a ocho-  
cientos cuarenta y siete salarios básicos unificados del trabajador en general, se aplicará la multa de  
ochenta y seis a ciento setenta y cinco salarios básicos unificados del trabajador en general.  
. Cuando el valor de la mercadería incautada sea mayor a ochocientos cuarenta y siete salarios básicos  
unificados del trabajador en general, se aplicará una multa de ciento setenta y seis a doscientos noven-  
ta y cinco salarios básicos unificados del trabajador en general.  
48  
3
La misma pena se aplicará a la persona que con respecto a una obra, una interpretación o ejecución ar-  
tística, un fonograma o una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una  
imagen fotográfica expresada en cualquier forma y con ánimo de obtener un beneficio económico directo  
o indirecto y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento  
meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad  
intelectual sin la autorización previa y escrita de los autores o titulares de los correspondientes derechos o  
realice alguno de los siguientes actos:  
a. La modifique total o parcialmente.  
b. La distribuya mediante venta, alquiler o préstamo público.  
c. La comunique o difunda públicamente por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al  
titular del respectivo derecho.  
d. La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado por escrito.  
e. La ponga a disposición del público a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad  
de la información.  
El aporte de esta propuesta es importante, no solo desde el punto de vista cultural y deportivo, al reconocer y  
precautelar la protección de los derechos de propiedad intelectual, sino también porque fortalece la economía al  
reprimir una conducta como la piratería de las emisiones de los organismos de radiodifusión que está causando  
considerables pérdidas económicas al país por la evasión de impuestos que escapan al sistema tributario nacional,  
derivados de las ganancias que dejan de recibir las entidades de radiodifusión. Por otro lado, los titulares ven  
sus inversiones recuperadas al cometerse menos actividades de piratería lo que les permitirá ingresar mayores  
ingresos y cubrir la inversión en los diferentes espectáculos a partir de los ingresos derivados de los derechos de  
propiedad intelectual que se licencien. De igual forma, el sector deportivo será favorecido al poder invertir en las  
actividades deportivas por los dividendos económicos que ingresarán derivados del licenciamiento de derechos.  
Garantiza seguridad jurídica a los titulares de derechos de propiedad intelectual y a los empresarios y sociedades  
de gestión e derechos nacionales. Contribuye a la prevención de conductas antijurídicas de propiedad intelectual  
y a las políticas públicas de instituciones como SENADI y ARCOTEL.  
DISCUSIÓN  
La propiedad intelectual en Ecuador se encuentra reconocida en el texto constitucional. El art. 22 establece  
la posibilidad de los creadores de “beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les  
correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría” (CRE de 2008, art. 22). De  
igual forma, reconoce los diferentes tipos de propiedad intelectual cuando refiere en el art. 322 que “se reconoce  
la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley” (CRE de 2018, art. 322). No existe en  
el texto constitucional ecuatoriana una mención expresa a derechos conexos, sin embargo, se regula su reconoci-  
miento al quedar incluidos en la legislación especial de propiedad intelectual.  
El Ecuador protege las emisiones de radiodifusión en el Código Orgánico de la Economía Social de los  
Conocimientos la Creatividad y la Innovación de 2016 (COESCCI), como fue conocido inicialmente, pero  
en sede administrativa, aunque por la vía civil es posible presentar reclamaciones a partir del daño patrimonial  
causado, considerando que estos poseen un componente patrimonial importante.  
Se vuelve necesario señalar que la normativa nacional de propiedad intelectual relacionada con los derechos  
conexos de los organismos de radiodifusión nacional reconoce que estos tienen el derecho exclusivo de impedir  
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que terceras personas realicen sin su consentimiento actos como: “la retransmisión de sus emisiones, por cual-  
quier medio o procedimiento; la fijación y la reproducción de sus emisiones; y la comunicación al público de sus  
emisiones cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de admisión”  
49  
(
COESCCI, 2016, art. 232; 2016).  
Esta protección evidencia la posibilidad de los titulares de controlar su uso por terceros y sin consentimiento,  
en actividades como: la retransmisión, la fijación, la reproducción y la comunicación al público solo en lugares en  
que se acceda mediante el pago de un derecho de admisión. La transmisión en línea o telemática es un acto de ex-  
plotación inmaterial (sin ejemplares) que se reconduce al derecho de comunicación al público, en la modalidad  
de puesta a disposición o comunicación interactiva. Constituye un tipo de uso particular, que no está reconocido  
en la norma, en el caso de la legislación ecuatoriana de organismos de radiodifusión, lo cual dificulta el anclaje  
jurídico para establecer o precisar una posible infracción de derechos cuando ocurre en el ámbito digital. Este  
tema precisa de una regulación que incluya en la norma el derecho de puesta a disposición del público de estas  
emisiones en el entorno digital.  
Por otro lado, si bien los espectáculos deportivos no son obras, entendidas en el concepto pleno del derecho de  
autor, existe consenso internacional en que se les aplique la protección indirecta que aparece reconocida a los orga-  
nismos de radiodifusión sobre sus emisiones en el caso de los derechos conexos (Decisión 351 CAN, 1993, art. 3), ya  
que perfectamente estos organismos en sus emisiones incluyen imágenes y sonidos de todo tipo, entre las que se en-  
cuentran los juegos deportivos. Al respecto, resulta importante que una de las irregularidades (Solines Moreno, 2017,  
p. 6) que se le señalan al COESCCI es que no contiene un Título, Capítulo o artículo que establezca “definiciones”  
de los distintos términos que se utilizan en el Título de los “Derechos de Autor y Derechos Conexos” (COESCCI;  
Título II) de ahí que genere no pocas confusiones, y las emisiones de radiodifusión no son la excepción.  
En el campo profesional de la propiedad intelectual es un tema novedoso. La Oficina Nacional de Derechos  
intelectuales (SENADI), en el plano administrativo, tramita casos e impone medidas cautelares a los que violan  
estos derechos. No ocurre lo mismo en el campo penal, ya que no existe su reconocimiento como infracción en  
el COIP, aunque si a la piratería de los derechos de autor, por lo que queda fuera la de derechos conexos de los  
organismos de radiodifusión, donde, las emisiones de espectáculos deportivos constituyen un grupo importante  
que genera múltiples ingresos y sobre el cual se cierne la piratería de sus emisiones.  
Si se toman en cuenta todos estos elementos cabría preguntarse: ¿es suficiente la legislación de propiedad inte-  
lectual ecuatoriana para la protección de las emisiones de radiodifusión de juegos deportivos en el entorno digital?  
Este trabajo se refiere al tema de los derechos de los organismos de radiodifusión respecto a los juegos depor-  
tivos y la regulación de la piratería de estos en el ámbito penal, puesto que en Ecuador estos espectáculos deporti-  
vos gozan de una gran popularidad entre los nacionales y tanto los deportistas, como las asociaciones y los titula-  
res de las emisiones son afectados económicamente por la actividad de la piratería de emisiones de radiodifusión  
digital. El tema va más allá de los juegos deportivos, pues afecta a todos los titulares de obras e interpretaciones y  
ejecuciones contenidas en dichas emisiones. Administrativamente, esta investigación se refiere las insuficiencias  
de la norma nacional, pero al ser una actividad que supera el orden administrativo y trasciende al orden penal, se  
pretende incluir recomendaciones en este orden.  
En el aspecto educativo aún es insuficiente el conocimiento de los temas de propiedad intelectual por la po-  
blación ecuatoriana y los titulares de derechos. En el aspecto tecnológico no solo sucede con los sujetos de estos  
derechos, sino con los abogados que manejan los temas de propiedad intelectual en el contexto nacional, que,  
ciertamente, son escasos.  
Una propuesta de reforma coadyuvaría a la protección adecuada de estos derechos y de los intereses de sus  
titulares y del Estado, cuando se transmiten estas emisiones de radiodifusión en el entorno digital de forma no  
autorizada, así como la inclusión dentro del tipo penal de la piratería de derechos de propiedad intelectual, de los  
derechos conexos y que hoy el COIP no contempla. De esta forma quedaría reforzada la protección sancionando  
los ilícitos y el ánimo lucrativo por personas ajenas a los titulares de derechos.  
Los fundamentos teóricos de este trabajo emplean conceptos y bases teóricas fundamentalmente del Dde-  
recho de Ppropiedad Iintelectual, con énfasis en el Dderecho de Aautor y Dderechos conexos, asociados a las  
nuevas tecnologías y el entorno digital, así como de otros campos del conocimiento y la literatura científica como  
el deporte. Se utilizan también textos jurídicos, fundamentalmente tratados internacionales y la legislación na-  
cional de varios países y Ecuador.  
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Definición de Deporte  
50  
Cuando se habla de deporte, la Carta Europea de Deporte lo define como: “todas las formas de actividades  
que, a través de una participación, organizada o no, tienen como objetivo la expresión o la mejora de la condición  
física o psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales y la obtención de resultados en competición de todos los  
niveles” (Unisport, 1992). Por otra parte, el deporte ha sido reconocido como la “toda actividad competitiva del  
cuerpo humano regida por una serie de reglas establecidas para el logro de objetivos ostensible o simbólicamente  
diferenciados de los aspectos esenciales de la vida (Hernández Gonzáles, 2013, p. 55).  
En el caso de los eventos deportivos son actividades que muchas veces se les reconoce su capacidad de entre-  
tener a las personas, de forma que los que asisten a estos espectáculos disfrutan de estas actividades y las mismas  
cumplen una función social en la formación de juicios de valor y hábitos de salud sana. Los eventos deportivos  
son transmitidos a través de emisiones de organismos de radiodifusión y generan múltiples ganancias derivadas  
de los derechos de propiedad intelectual.  
Definición de Derechos Conexos  
Con posterioridad al reconocimiento universal del Derecho de Autor, se ha incorporado a numerosas legis-  
laciones un conjunto de derechos que, reunidos bajo la denominación de “vecinos”, ”conexos” o “afines”, tienen  
como objeto de protección ciertas manifestaciones de diversa índole, que constituyen una “creación” literaria  
o artística en sí mismas, pero que guardan una importante vinculación con la difusión de las obras del ingenio  
(
Parrilli, 1999, p.70)  
En el Glosario de la OMPI se conceptualizan de la siguiente forma “ se entiende generalmente que se trata  
de derechos concedidos en un número creciente de países para proteger los intereses de los artistas intérpretes o  
ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión en relación con sus actividades referentes  
a la utilización pública de obras de autores, toda clase de representaciones de artistas o transmisión al público de  
acontecimientos, información y sonidos o imágenes” (OMPI, 1980, p.168).  
Se usan otras denominaciones como derechos vecinos o derechos afines. Sin embargo, “también son del tipo  
de los Derechos Conexos los que se reconocen a las empresas de distribución por cable sobre los programas pro-  
pios y a los editores sobre la presentación tipográfica de sus ediciones publicadas (Lipszyc, 2017, 346).  
Así, mientras los derechos que abarca el derecho de autor se refieren a los autores respecto a su obra,;los  
derechos conexos se aplican a otras categorías de titulares: son aquellos derechos que se conceden a los artistas  
intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión en relación con sus  
interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones.  
Tienen el objetivo de proteger los intereses de ciertas personas naturales y jurídicas que contribuyen a que las  
obras estén a disposición del público, que producen elementos que sin calificarse de obras bajo el sistema de dere-  
chos de autor, expresan creatividad o habilidad técnica y organizativa suficiente para justificar el reconocimiento  
de un derecho similar al del derechos de autor.  
Objeto de protección  
Mientras que para el derecho de autor el objeto de protección lo constituyen las obras en sus disímiles catego-  
rías, para los derechos conexos este resulta más amplio, por tanto, será objeto de protección en correspondencia  
con el titular de este derecho; así, por ejemplo:  
Para los productores de fonogramas el objeto protegido es un soporte material denominado fonograma, que  
aparece definido en la Convención de Roma (art. 3, b, 1961), y para los organismos de radiodifusión las emisio-  
nes, recogido también en la Convención de Roma en el art. 3 f, 1961), para los artistas intérpretes o ejecutantes,  
el objeto a proteger es la prestación personal del artista al que se dedica un estudio detallado más adelante.  
La diversidad de objetos tutelados por estos derechos hace que no se trate de derechos análogos entre sí,  
pues el elemento que los vincula es el de ser conexos con el Derecho de Autor, cada uno de ellos tiene su propia  
naturaleza.  
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Un elemento importante a tener en cuenta resulta de la Convención de Roma sobre lo se entiende, que la ra-  
diodifusión se refiere a la “transmisión ‘tradicional’ por el aire para su recepción directa por el público en general”  
51  
(
Documento OMPISCCR/8/INF/1, 2002 p.3). Este concepto de radiodifusión ha sido actualizado en Tratado  
de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), adoptado en 1996, cuando señala:  
La transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de estos, para su  
recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una “radiodifusión”; la transmisión de  
señales codificadas será “radiodifusión” cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público  
por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento (art. 2.f WPPT, 1996).  
Los términos revisten especial importancia, pues no es lo mismo la transmisión tradicional por aire, que la  
inalámbrica a través de caudales de internet. La inalámbrica se refiere a la comunicación eléctrica que no tie-  
ne hilos conductores (Diccionario Larousse, 2016). La transmisión por medio de raudales es una “técnica de  
transferencia de datos por Internet que permite a los usuarios escuchar y ver archivos sonoros y de vídeo, en un  
tiempo más reducido que el necesario para la descarga. El servidor o fuente transmite pequeños paquetes de in-  
formación “por caudales” por Internet y el usuario puede acceder al contenido a medida que lo va recibiendo. La  
transmisión por caudales puede ser [una transmisión] en tiempo real (en vivo) o puede ser un fichero archivado”  
(
Flower, 2003). De cualquier forma, el término ‘radiodifusión’ puede incluir a todas, depende en ese caso de la  
legislación si precisa en cada caso pues la técnica legislativa en materia de propiedad intelectual no distingue en  
muchas ocasiones para que queden comprendidas estas transmisiones cuando se refieren a lo digital. Para algu-  
nos autores, la normativa existente es suficiente y tan solo debe adaptarse en su aplicación a los medios digitales  
(Espinosa Coloma, 2016, p. 108).  
En ese orden, se plantea que una protección restrictiva de lo digital traería como consecuencia la violación de  
otros derechos fundamentales, pues podría generar efectos adversos en la interacción de los usuarios y el acceso a  
contenidos. Esta es una de las razones por la cual a la fecha aún no existe un tratado internacional sobre la protección  
de los derechos conexos de los organismos de radiodifusión con medidas adaptadas de manera expresa a los usos  
en internet. Se sigue la idea de la aplicación de las normas en sentido general para la tutela y aplicación de lo digital.  
Principio este contenido en los Tratados de Internet de la OMPI concertados en 1996, el Tratado de la OMPI sobre  
Derecho de Autor (WCT) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT).  
En el caso de los organismos de radiodifusión, ni la Convención de Roma ni los diversos tratados que existen  
sobre derechos de autor y conexos definen lo que es una emisión, pero de la definición que ofrece el art. 3.f de la  
Convención de Roma donde se equipara la radiodifusión a la transmisión, se entiende que una emisión es la señal  
que conforma la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos cuando esa señal está destinada a su  
recepción por el público”. De ahí que el objeto de protección sean las señales y no el contenido que transmiten  
(
OMPISCCR/8/INF/1, 2002, p.3).  
A nivel internacional se entiende que resulta irrelevante si se está transmitiendo en la emisión una obra pro-  
tegida por el derecho de autor o un partido deportivo a los efectos de la propiedad intelectual pues en cualquier  
forma, la emisión es protegida por derechos conexos. Por ejemplo, en el caso de México la Ley Federal de De-  
recho de Autor de 1997, que está siendo reformada por estos días, en su art. 144 dispone: “que los organismos  
de radiodifusión tienen el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones: la retransmisión; la trans-  
misión diferida; la distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema; la fijación sobre una  
base material; la reproducción de las fijaciones, y la comunicación pública por cualquier medio y forma con  
fines directos de lucro”. De lo anterior se colige que las televisoras u otros organismos de radiodifusión pueden  
impedir que otros también transmitan los espectáculos deportivos que han sido contratados de manera exclusiva  
(
Torres Lara, 2020).  
Sujetos  
Los derechos conexos se otorgan a los titulares que entran en la categoría de intermediarios en la producción,  
grabación o difusión de las obras. Su conexión con el Derecho se justifica ya que las tres categorías de titulares de  
derechos conexos intervienen en el proceso desde creación intelectual por cuanto prestan asistencia a los autores  
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en la divulgación de sus obras al público. Los músicos interpretan las obras musicales de los compositores; los  
autores interpretan papeles en las obras de teatro escritas por los dramaturgos; y los productores de fonogramas  
o, lo que es lo mismo la industria de grabación graba y produce canciones y música escrita por autores y compo-  
sitores, interpretada o cantada por artistas intérpretes o ejecutantes, los organismos de radiodifusión difunden  
obras y fonogramas en sus emisoras.  
52  
Se reconocen, por los estudiosos de la materia, tres titulares de los derechos conexos:  
Artistas intérpretes o ejecutantes: de conformidad con el contenido de la Convención de Roma de 1961  
en su artículo 3, los Artistas intérpretes o ejecutantes, “es todo actor, cantante, músico, bailarín u otra perso-  
na que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra”.  
Productores de fonogramas: “persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se fijan por  
primera vez los sonidos de una ejecución a otros sonidos”.  
Organismo de radiodifusión: Aunque la Convención de Roma no brinda una definición al respecto, de-  
terminadas leyes coinciden en que se trata del organismo de radiodifusión “como de radio o de televisión  
que transmite programas al público”.  
Contenido  
El contenido de los derechos conexos tiene características diferentes al contenido del derecho de autor. Así,  
por ejemplo, se les reconoce facultades de carácter moral únicamente a los artistas intérpretes o ejecutantes con-  
cernientes a la tutela de su personalidad (derecho al nombre y al respeto de la interpretación).  
No se le reconocen derechos morales a los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión por  
razón de sus características técnico organizativas.  
Por su parte, se le reconocen derechos patrimoniales a las tres categorías de los derechos conexos, las que  
estarán consagradas con sujeción a numerus clausus.  
Para el artista intérprete o ejecutante consiste en, la comunicación al público y la fijación y reproducción  
de sus interpretaciones.  
El productor de fonograma goza del derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción directa o  
indirecta de sus fonogramas.  
A los organismos de radiodifusión se les reconoce el derecho de retransmisión, fijación y reproducción.  
Derechos conexos de los organismos de radiodifusión y juegos deportivos  
Como se registró anteriormente, los organismos de radiodifusión son las emisoras de radio o televisión que  
realizan emisiones de sus programas por diferentes vías, incluyendo el satélite y la internet. Pero, ¿cuáles son los  
derechos que se les reconocen sobre estas emisiones que incluyen todo tipo de programas inclusive los deporti-  
vos?  
El art. 39 de la Decisión Andina 351 de 1993, deja claro que los organismos de radiodifusión poseen el dere-  
cho exclusivo de autorizar o prohibir:  
a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento;  
b) La fijación de sus emisiones sobre una base material; y,  
c) La reproducción de una fijación de sus emisiones.”  
Del mismo modo, el art. 13 (d) de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes  
o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, Convención de Roma de  
1
961, señala como otro derecho exclusivo de autorizar o prohibir:  
(
d) la comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando éstas se efectúen en lugares accesi-  
bles al público mediante el pago de un derecho de entrada. Corresponderá a la legislación nacional del  
país donde se solicite la protección de este derecho determinar las condiciones del ejercicio del mismo.  
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Si bien estos derechos son los reconocidos a los organismos de radiodifusión, lo cierto es que con el desarrollo  
tecnológico ha sido necesario ir estableciendo en las normas la adaptación a nuevas situaciones y nuevas relacio-  
nes jurídicas que traen consigo el desarrollo de la tecnología de las transmisiones y de los equipos de recepción.  
Resulta interesante que en países como Brasil se reconoce un derecho conexo paralelo al derecho conexo de  
radiodifusión. Este está contenido en la Ley Pelé, que reconoce el “derecho de arena” que no es más que “aquel  
por el cual el club o entidad de práctica deportiva tiene el derecho exclusivo de captar, fijar, emitir, transmitir y  
retransmitir las imágenes de un espectáculo deportivo” (Schötz, 2017, p. 3). Este derecho luego se coordina con  
el derecho del organismo de radiodifusión que efectúa la transmisión, y la entidad deportiva tiene un derecho  
que negocia con uno o varios organismos de radiodifusión de donde saldrá el del derecho sobre la señal portado-  
ra del programa. Como se aprecia, constituye un modelo de gestión a partir del reconocimiento de una especie  
de derecho conexo que es gestionado en función de la clase.  
53  
Protección de los organismos de radiodifusión y eventos deportivos en el ámbito digital  
En 1996 se concertaron dos nuevos tratados en el seno de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual  
OMPI): el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o  
(
Ejecución y Fonogramas (WPPT). Ecuador es parte de ambos tratados que han armonizado los temas de derechos  
de autor y derechos conexos al contexto digital. El segundo de ellos, respecto a artistas intérpretes y ejecutantes y pro-  
ducciones fonográficas, pero no sobre el tema de los derechos conexos de los organismos de radiodifusión e internet.  
En la actualidad, si bien se aplican y están vigentes las normas de la Convención de Roma, así como los dere-  
chos a estos organismos aparecen reconocidos en casi todas las legislaciones nacionales, lo cierto es que el tema  
digital está incorporando no pocos desafíos a la propiedad intelectual. El desarrollo de las redes de cable y de los  
satélites de radiodifusión ha permitido mejorar la transportación de señales. Las adaptaciones de programas y  
contenidos, para los fines de la transmisión digital, ha generado la mejora de la calidad en las trasmisiones y la  
compatibilidad con diferentes medios electrónicos. Sin embargo, los organismos de radiodifusión en el entorno  
digital están afrontando serios problemas de piratería de señales y emisiones, de ahí que la OMPI, a partir del  
trabajo de sus Estados miembros está desarrollando hace años un instrumento jurídico internacional que sirva  
como marco para una protección actualizada de estos derechos (OMPI, 2013).  
Desde 1961, esta protección internacional no se actualiza, lo que requiere trabajar en ello. De ahí que la pira-  
tería de las señales de radiodifusión cada vez es mayor a nivel mundial. Según varias fuentes, entre ellas la propia  
OMPI y periódicos como el New York Times se afirma que “Los piratas de internet siempre ganan” (Bilton,  
2
012). Todo ello, a partir de las pérdidas millonarias semanales a causa de los programas de televisión descarga-  
dos ilícitamente. “(…) En el Canadá se calcula que la pérdida de ingresos que sufrió el sector de la televisión a  
causa del robo de las señales de satélite ascendió a más de 500 millones de dólares EE. UU. en 2000. En la región  
de Asia Pacífico, la piratería de la televisión de pago aumentó de unos 952 millones de dólares EE. UU. en 2004  
a cerca de los 1060 millones de dólares EE. UU. en 2005 (Deltenre, 2013)”.  
La piratería de señales no solo afecta a los organismos de radiodifusión, sino también al interés público, pues  
cada vez se torna más complejo satisfacer a los consumidores en cuanto al acceso a las señales y transmisiones de  
radiodifusión en cualquier lugar y por diversas vías como son los televisores híbridos, las tabletas, los teléfonos  
inteligentes y otros. Los organismos de radiodifusión debido a la piratería pierden compensaciones de las entida-  
des que retransmiten sus emisiones por cable e internet, así como pierden por contenido de publicidad cuando  
estas se suprimen de los programas y las emisiones. Pagan millones en producir los contenidos, así como para  
adaptar los sistemas analógicos en digitales.  
Cuando se llevan a cabo los juegos deportivos son desarrollados; los organismos de radiodifusión pagan  
millones por sus derechos exclusivos de transmisión. Cuando son pirateados por usos sin la debida autorización,  
como en el caso de Internet, los piratas realizan una apropiación indebida e injusta de parte del valor del progra-  
ma o la emisión y disminuyen el valor de los derechos de los organismos de radiodifusión, sus ingresos en publi-  
cidad y por concesión de licencias. Todo ello, termina también afectando a los clubes, federaciones deportivas y  
también a los deportistas y el público.  
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La Convención de Roma protege a los organismos de radiodifusión contra la retransmisión no autorizada,  
solo si se efectúa por medios “inalámbricos “, de igual forma que a la emisión inicial. Por lo que no es suficiente  
para luchar contra la piratería en internet o en cualquier otra plataforma digital.  
54  
En los procesos para un nuevo tratado son múltiples las discusiones relacionadas con la propuesta a este tipo  
de protección. Muchos han increpado el hecho de si será una protección más proteccionista con fuertes medidas  
de protección y esto imposibilitará el acceso ante determinadas necesidades sociales, y, por ende, plantean esta-  
blecer limitaciones y excepciones amplias (Benussi Díaz, 2015, p. 75)). Por otro lado, otros plantean los temas de  
los períodos de duración de los derechos, considerando que la Convención de Roma establece 20 años a partir  
del final del año en que se haya realizado la emisión, y acá se propone que sean 50 años (p.77).  
Existe un consenso internacional en que es necesario proteger de una forma diferente las emisiones de los or-  
ganismos de radiodifusión en cuanto a sus utilizaciones en el entorno digital para dar respuesta a las necesidades  
de las entidades radiodifusoras. Aún son imprecisas las consecuencias económicas que traería un nuevo tratado,  
lo que genera una mayor responsabilidad en los Estados miembros de OMPI, respecto a sus normas nacionales  
y los mecanismos que incorporen para esta protección, así como el equilibro de intereses entre las partes involu-  
cradas (Picard 2010, p.90).  
La piratería de emisiones de radiodifusión de eventos deportivos  
Para Delia Lipszyc la piratería constituye “la conducta antijurídica típica contra el derecho exclusivo de repro-  
ducción. Consiste en la fabricación, la venta y cualquier forma de distribución comercial, de ejemplares ilegales  
(
libros o impresos en general, discos, casetes, etc.), de obras literarias, artísticas, audiovisuales, musicales, de las  
interpretaciones o ejecuciones de estas, de programas de ordenador y de bancos de datos. El término ‘piratería’  
se utiliza también para calificar la representación, la reedición y todo otro uso no autorizado de una obra, una  
emisión de radiodifusión, etc. (Lipszyc, 1993, p. 560). Como se puede apreciar, incluye esta definición la trans-  
misión no autorizada de una emisión protegida por derechos conexos.  
La piratería puede ser fonográfica, literaria o audiovisual, también puede ser un acto o conducta que afecta  
directamente a las emisiones de radiodifusión, según la clase de obra o prestación conexa que afecte, y la misma  
actualmente se desarrolla, tanto en el entorno analógico (venta de soportes físicos) como en el digital (explota-  
ción ilícita de contenidos a través de Internet).  
La piratería afecta los intereses legítimos de los titulares de derechos sobre estos. Entre los requisitos para su  
tipificación, diversos autores (García Conlledo Díaz, 2019, p. 101) señalan que la reproducción y distribución  
de las obras y prestaciones intelectuales (lo que incluye a las emisiones de radiodifusión) se realicen: i) sin auto-  
rización del titular de derechos; ii) con ánimo de lucro; y iii) a escala commercial.  
Esta actividad es objeto de sanción, especialmente, cuando se realiza a escala comercial o con propósitos  
comerciales, porque afecta la retribución que pueden obtener los titulares de derechos sobre sus emisiones de  
radiodifusión en el caso de los derechos conexos.  
La piratería digital constituye un concepto alegal, pues no aparece con facilidad en las legislaciones de propie-  
dad intelectual y hace referencia global al mercado ilícito. Se suele dar: a) por explotación directa (reproducción  
y comunicación pública) de obras y prestaciones afines protegidas a través de alguna web u otra aplicación en lí-  
nea, donde se facilita la descarga directa de archivos con copias ilegales o bien el acceso en streaming; o b) cuando  
los usuarios intercambian masivamente archivos con copias no autorizadas de obras y prestaciones, valiéndose  
de los servicios de intermediarios digitales que van desde sitios de almacenamiento de ficheros a webs de enlaces.  
Como ha señalado la Unión de Radiodifusión de Asia y el Pacífico (ABU), que es la unión más grande de  
radiodifusión por su cantidad de miembros, los grandes niveles de piratería de las señales amenazan la supervi-  
vencia y el desarrollo del negocio de la radiodifusión de eventos deportivos en directo. Según una publicación  
titulada e World Broadcasting Unions and the WIPO Broadcasters Treaty, en cuanto a eventos deportivos, las  
conductas más habituales son:  
Retransmisión no autorizada de emisiones a cargo de retransmisores que operan en países vecinos;  
Retransmisión no autorizada y otro uso de emisiones a través de Internet, ya sea de manera simultánea o  
en otro momento posterior a la emisión;  
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Páginas: 41-57 https://doi.org/10.29019/tsafiqui.v12i16.881  16, 2021  
Distribución de emisiones grabadas ilegalmente, incluidas las portadoras de eventos deportivos en directo;  
Difusión o distribución por cable de señales de satélite previas a la emisión, portadoras de eventos depor-  
tivos u otro tipo de programas; y  
Fabricación, importación y distribución no autorizadas de descodificadores y otros equipos que permitan  
el acceso no autorizado a servicios de televisión, así como su distribución. (Revista OMPI, 2019, p.11)  
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En China, la piratería de las emisiones de radiodifusión por internet amenaza considerablemente los eventos  
deportivos en directo, según Bright Media Technologies indican que, “durante la Copa Mundial de la FIFA Ru-  
sia 2018, se localizaron en múltiples plataformas 1.043 enlaces a señales pirata, entre los que figuraban sitios web  
audiovisuales, aplicaciones de transmisión en directo y descodificadores de libre transmisión (OTT)” (Revista  
OMPI, 2019, p.12).  
CONCLUSIONES  
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. La protección jurídica de las emisiones de los organismos de radiodifusión aparece regulada en los princi-  
pales tratados internacionales de Derecho de Autor y derechos conexos. Tal es el caso de la Convención de  
Roma de 1961 y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con  
El Comercio de 1994. En el caso del Ecuador aparece regulado en el COESCCI de 2016. La protección  
dispensada por el Código, en el caso ecuatoriano, no refiere de forma expresa abarcar el entorno digital,  
aunque sí sus usos en entornos alámbricos e inalámbricos. Sin embargo, es aplicable a lo digital pues el  
país ha ratificado los tratados internacionales de derechos de autor y derechos conexos e internet (WTC)  
y (WPPT) que entre sus principios está la asimilación de la aplicación de la protección al entorno digital.  
. A nivel internacional y en Ecuador el licenciamiento de derechos de propiedad intelectual derivados de  
las emisiones de radiodifusión digitales o no genera múltiples ganancias valoradas en millones de dólares,  
de los cuales una gran parte es destinada al desarrollo de la actividad deportiva, pues proviene de la trans-  
misión y reproducción de los espectáculos deportivos. No obstante, en los últimos años se ha identificado  
la comisión de infracciones asociadas al uso no autorizado y con ánimo lucrativo de estas emisiones por  
terceras personas que comercializan estas emisiones y su recepción produciéndole pérdidas a los titulares  
de derechos sobre sus inversiones, afectando también la actividad deportiva nacional y el control tributa-  
rio por parte del estado de las mismas.  
. Las legislaciones de España, Chile y Perú, para la protección de estas emisiones en comparación con la  
ecuatoriana, poseen semejanzas en cuanto al reconocimiento de los organismos de radiodifusión. En to-  
dos los casos se reconocen los mismos derechos salvo algunas diferencias, pues España refiere el uso expre-  
so en el entorno digital, no siendo así el resto de los países en donde se aplican los principios generales de  
protección al entorno digital. Los tres primeros países reconocen la importancia de imponer sanciones  
penales a la piratería de emisiones de radiodifusión cuando estos derechos son lesionados. En los casos  
de España y Perú, la regulación es expresa resultando un poco ambivalente y amplia, la de Chile. Con  
respecto a las sanciones, todos los países contemplan la posibilidad de privación de libertad, así como las  
multas con variaciones de acuerdo con las circunstancias de comisión del delito. Ecuador, a diferencia de  
todos, no reconoce la piratería de derechos conexos y aunque regula esta para marcas y derechos de autor,  
en comparación con las anteriores legislaciones, la reconoce como una infracción menor consideraba con-  
travención a los derechos de propiedad intelectual y en ese sentido, sólo incluyen sanciones pecuniarias.  
. El COIP no incluye en el art. 208 A dentro de la piratería asociada a la propiedad intelectual los derechos  
conexos por lo que se presenta la presente propuesta a fin de reprimir dichos casos, prevenir las conductas de-  
lictivas asociadas a la infracción de derechos conexos en sentido general y, en particular las que afectan los de-  
rechos de los organismos de radiodifusión en particular en las emisiones de juegos y espectáculos deportivos.  
4
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Nº 16, 2021 eISSN: 2602-8069 - ISSN: 1390-5341 Páginas: 41-57  
REFERENCIAS  
56  
Antequera Parilli, R. (1994). El nuevo régimen del Derecho de Autor en Venezuela. Autoralex.  
Armengol, C. M. (2015). Los métodos en la investigacion juridica, algunas precisiones. Biblioteca juridica de la UNAM.  
Atienza, M. (2001). El sentido del Derecho. Ariel.  
Ballesteros-Herencia, C. A., y Gómez García, S. (2019). Deporte en el éter. Las emisiones deportivas de radio nacional de  
España en los inicios del Franquismo. En Materiales para la Historia del Deporte 19, 106-116.  
Baylos Corraza, H. (2017). Tratado de Derecho Industrial. Propiedad Industrial. Propiedad Intelectual Derecho de la compe-  
tencia económica. Disciplina de la competencia desleal. 2.ª ed. Civitas.  
Benussi Díaz, C. (2015). Algunas consideraciones sobre el tratado de la OMPI relativo a la protección de los organismos  
de radiodifusión. Revista Chilena de Derecho y Tecnología. Centro de estudios de Derecho Informático-Universidad de  
Chile, Vol 4, No. 1, Chile.  
Benussi Díaz, C. S. (2014). Organismos de radiodifusión y la retransmisión de sus señales en la legislación de Propiedad  
Intelectual. Memoria en opción al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, Facultad  
de Derecho.  
Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (2017). Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual. 3.ª ed. Tecnos.  
Boytha Giogy (1980). Glosario de derecho de autor y derechos Conexos, OMPI, Ginebra.  
Colectivo de Autores. (2016). Regulación de Internet y Derechos Digitales en Ecuador. Editorial USFQ-Colección IURIS  
DICTIO.  
Delgado Porras, A. (2016). Panorámica de la protección civil y penal en materia de propiedad intelectual, Ministerio de Cul-  
tura, Madrid.  
Diez-Gutiérrez, E. J. (2020). Otra investigación educativa posible: investigación-acción participativa dialógica e inclusiva.  
Márgenes. Revista de Educación de la Universidad de Málaga 1(1), 115-128.  
DWAkademie (2016) Panorama de los medios en Ecuador. Sistema Informativo y actores implicados, Germany.  
Ecuador Asamblea Nacional. (2016). Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.  
uito: Registro Oficial Suplemento 899 del 09 de diciembre de 2016.  
Ecuador, Asamblea Constituyente. (2008). Constitución de la República del Ecuador. ꢀuito: Registro Oficial 449 del 20 de  
octubre de 2008.  
Ecuador, Presidencia de la República. (2017). Reglamento General al Código Orgánico de la Economía Social de los Conoci-  
mientos Creatividad e Innovación. ꢀuito: Suplemento del Registro Oficial, 9 de 7 de junio de 2017.  
El Comercio (2020). Piratería de TV por suscripción movería USD 187 millones al año. 16 de marzo. Obtenido de https://  
www.elcomercio.com/actualidad/pirateria-tv-suscripcion-ecuador-negocios.html  
El Derecho. (2018). ¿Deben pagar las radios un canon por retransmitir partidos de fútbol?, obtenido de internet https://  
elderecho.com/deben-pagar-las-radios-un-canon-por-retransmitir-partidos-de-futbol  
El Mercurio. (2020). Desactivada una red de piratería internacional con contenidos de fútbol. 16 de junio. Obtenido en ht-  
tps://ww2.elmercurio.com.ec/2020/06/16/desactivada-una-red-de-pirateria-internacional-con-contenidos-de-futbol/  
El Universo. (2019). Senadi anunció bloqueo de direcciones IP que permiten acceder a señales de televisión por inter-  
net, Ecuador. Obtenido de https://www.eluniverso.com/noticias/2019/08/19/nota/7478499/senadi-anuncio-blo-  
queo-direcciones-ip-que-permite-acceder-senales  
Gallardo Parrón, R. (2015). La propiedad de los derechos de emisión de los eventos deportivos y su repercusión en los infor-  
mativos: el caso de Antena 3, LA 1 y Telecinco. Fonseca: Journal of Communication, 10 (enero-junio), 9-28.  
García Conlledo Díaz, M. (2009). Jornadas sobre Delitos Económicos. ompson Aranzadi / Ministerio de Justicia.  
García Pérez, J. F. (2013). Derechos de autor en Internet. Universidad Nacional Autónoma de México.  
Herrera Sánchez, A. E. (2018). Los organismos de radiodifusión como titulares de Derechos Conexos y su derecho de retransmi-  
sión. Pontificia Universidad Javeriana-Facultad de Ciencias Jurídicas-Especialización en Derecho Comercial.  
Lipszyc, D. (2005) Responsabilidad de los proveedores de servicios en línea por las infracciones del derecho de autor y  
derechos conexos en el entorno digital: análisis de la jurisprudencia internacional. XI curso académico regional OMPI/  
SGAE sobre derecho de autor y derechos conexos para países de América Latina: “el derecho de autor y los derechos  
conexos en el entorno digital”, OMPI-SGAE/DA/ASU/05/7, Ginebra, Suiza.  
Lipszyc, D. (2017). Derecho de Autor y Derechos Conexos. Ediciones UNESCO/CERLALC ZAVALIA/ 3-ª ed..  
Olivas Rubio, T. y Tamayo Muñoz, C. (2019). La sanción en el ámbito penal de la retransmisión ilegal de partidos de fútbol.  
LegalToday, obtenido de internet http://www.legaltoday.com/practica-juridica/penal/penal/la-sancion-en-el-ambito-  
penal-de-la-retransmision-ilegal-de-partidos-de-futbol  
OMPI (2002), La protección de los organismos de radiodifusión, Comité Permanente de Derechos de Autor y Conexos  
SCCR/8/INF/1, Ginebra, Suiza.  
.
.
Páginas: 41-57 https://doi.org/10.29019/tsafiqui.v12i16.881  16, 2021  
OMPI (2018), Revista de la OMPI No. 1 Febrero, Ginebra, Suiza.  
OMPI (2019) La propiedad intelectual y el Deporte, Ginebra, Suiza, obtenido de internet en: https://www.anflaw.com.ec/  
articulos/2019/4/25/la-propiedad-intelectual-y-el-deporte  
57  
OMPI (2019). Revista de la OMPI 2.  
OMPI (2020) La protección de los organismos de radiodifusión.  
OMPI (2020). Convención de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971 y enmendada  
el 28 de septiembre de 1979.  
OMPI. (2020) Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio,  
(ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio, 1994.  
OMPI. (2020).Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores  
de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión suscrita en Roma el 26 de octubre de 1961.  
Ormaza Pincay, M. M. (2018). La piratería como violación a los Derechos de Autor y Derechos Conexos y su impacto en  
el ámbito ecuatoriano, Trabajo de titulación previo a la obtención del título de abogado de los tribunales y juzgados  
de la República, Facultad de jurisprudencia y Ciencias sociales y Políticas carrera de derecho Universidad Católica de  
Santiago de Guayaquil, Ecuador.  
Panethiere, D. (2005). La persistencia de la piratería y sus consecuencias para la Creatividad, la Cultura y el Desarrollo So-  
tenible. Boletín de Derecho de Autor (julio-septiembre), 2-19.  
Peña Valenzuela, D. (2001). La Piratería en Internet”. Revista de la Propiedad Inmaterial, 2, 59-68.  
Pérez, Ó. (2012). Protección de las obras de la cultura popular tradicional por el derecho de autor: especial referencia a Cuba  
(tesis doctoral). La Habana.  
Pérez, Ó. (2018). Derecho de Autor y cultura popular tradicional en América Latina y el Caribe. La propiedad inmaterial, 27-48.  
Rengifo García, E. (2018). Propiedad intelectual. El Moderno Derecho de Autor. Universidad Externado de Colombia, 2.ª ed.  
Roja Directa. (2019). Senadi ordena bloquear en Ecuador sitios web de Roja Directa, Ecuador. Obtenido de: https://www.  
eluniverso.com/deportes/2019/06/11/nota/7373460/senadi-ordena-bloquear-ecuador-sitios-web-roja-directa  
Ruíz, M. (2013). Manual de Propiedad Intelectual. Corporación de Estudios y Publicaciones.  
Sampieri, R. H., Collado, C. F. y Lucio, P. B. (2011). Metodología de la Investigación Social. MCGRAW-HILL.  
Schotz, G. (2017). El derecho conexo de los organismos de radiodifusión y la necesidad de un nuevo tratado internacional.  
Revista Iberoamericana de la Propiedad Intelectual 10.  
Solines Moreno, P. (2017). “Breves críticas al Régimen de Derechos de Autor y Derechos Conexos en el Nuevo Código  
Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, publicado en el Ecuador”. Boletín del  
Instituto Interamericano de Derecho de Autor (IIDA), Argentina.  
.
.
Nº 16, 2021 eISSN: 2602-8069 - ISSN: 1390-5341 Páginas: 41-57