mentos que permitan gozar del derecho a la educación; b) accesibilidad, que cuenta con tres dimensiones, la
no discriminación por alguno de los motivos prohibidos en el mismos PIDESC, la accesibilidad material, que
implica que las instituciones deben encontrarse en el territorio o deben ser accesibles a través de tecnologías de
la información; y, la accesibilidad económica que tiene que ver con la superación de las barreras económicas por
los medios establecidos en el párrafo 2 del artículo 13, diferenciando entre la gratuidad de la educación primaria
y la implantación gradual de la gratuidad en la educación secundaria y superior; y, c) aceptabilidad, reflejada en
que los contenidos y métodos sean pertinentes y culturalmente adecuados (CDESC, 1999).
32
Las obligaciones generales del Estado, en relación con los DESC, atraviesan el contenido del derecho a la
educación. Una de estas obligaciones es tomar medidas adecuadas usando el máximo de recursos que disponga
2
(
ONU, 1976, art. 2; OEA, 1999, art. 1). Estos recursos, conforme a los Principios de Limburgo incluyen los de
carácter nacional y de la cooperación internacional, así como otros de naturaleza no financiera como los recursos
humanos, naturales y técnicos (Robertson, 1994). No obstante, los recursos financieros nacionales siguen siendo
de central importancia para la satisfacción de este tipo de derechos, por lo que la priorización de la inversión y
gasto público debe contemplar el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de DESC. En esta
línea, el CDESC (2007) para evaluar el cumplimiento de esta obligación planteó algunos criterios a observar:
1
) las decisiones de los Estados de no disponer de los recursos de acuerdo con los estándares internacionales de
derechos humanos, 2) las medidas no deben ser discriminatorias o arbitrarias, 3) en caso de que existan varias
opciones de política pública a adoptar, se debe escoger aquella que menos restrinja los DESC, 4) las medidas
deben considerar la situación precaria de desventaja y marginalización individual o grupal.
A nivel nacional, la Constitución reconoce este derecho. De manera específica, establece el deber del Estado
de garantizar el goce del derecho a la educación sin discriminación alguna, siendo concebida la educación como
un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área
prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición in-
dispensable para el buen vivir, y en su proceso debe participar la sociedad en su conjunto. (CRE, 2008, arts. 3, 26).
Siendo la educación centrada en el ser humano y garantista del desarrollo holístico, en el marco de los derechos huma-
nos y de la naturaleza, es de carácter participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y
calidez, con enfoque de género, justicia, solidaridad y paz. Estimula el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa
individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar (CRE, 2008, art. 27).
En este sentido, “la educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construc-
ción de un país soberano y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional” (CRE, 2008, art. 27). La educa-
ción debe responder al interés público, y no a intereses individuales y corporativos, garantizando su acceso universal,
permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna (CRE, 2008, art. 28). La educación pública entonces es
concebida como universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de educación superior.
El sistema de educación superior en Ecuador está integrado por universidades y escuelas politécnicas; institu-
tos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente acreditados
y evaluados (CRE, 2008, art. 352) por los órganos rectores que actualmente son el Consejo de Aseguramiento
de la Calidad de la Educación Superior (CACES) y el Consejo de Educación Superior (CES).
Es tal la importancia de la educación superior en el contexto del desarrollo nacional que, junto con la salud,
la investigación, ciencia, tecnología e innovación, la educación y los gobiernos autónomos descentralizados, son
los únicos sectores en los cuales se contempla la preasignación presupuestaria (CRE, 2020, art. 298).
Los mandatos constitucionales indicados en los párrafos precedentes son desarrollados en la LOES que esta-
blece los fines de la educación superior, recalcando su carácter humanista, intercultural y científico, y que consti-
tuye un derecho de las personas, así como un bien público social que no estará al servicio de intereses individuales
y corporativos (LOES, 2010, art. 3).
En este sentido, la ley ratifica el precepto constitucional por el cual se establece que el derecho a la educación
superior consiste en el efectivo ejercicio de la igualdad de oportunidades, en función de la meritocracia, para
acceder a una formación académica y profesional (LOES, 2010, art. 4).
2
Estos principios tienen como propósito aportar en la interpretación y aplicación del PIDESC; fueron adoptados en la ciudad de Maas-
tricht en 1986 por un grupo de 29 expertos de distintos países y organizaciones internacionales. El Consejo Económico y Social recogió
los Principios de Limburgo en el documento E/C.12/2000/13 de 2 de octubre de 2000.
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Páginas: 29-40 https://doi.org/10.29019/tsafiqui.v12i16.882 Nº 16, 2021