La previsión seguramente respondía al hecho que los términos contenidos en una convención colectiva sólo
podían ser revisados por otra y era imperativo permitir a la nueva convención colectiva alguna modificación
de las contenidas en la anterior. Más, según asienta Hands Días (1997), la reforma incorporada por el artículo
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76 del Reglamento de la Ley de Trabajo de 1973 tuvo poco impacto sobre el principio de intangibilidad de la
convención colectiva pues, a... la mayoría de las sentencias que se conoce tendieron a no admitir la posibilidad
de modificar la convención colectiva... (siendo que además) no fue utilizada de acuerdo al fin previsto, (por) su
errónea interpretación, tendiente solo a modificar unas cláusulas por otras cuantitativamente más favorables, y
no orientadas hacia cláusulas que consagren colectiva o profesionalmente consideras beneficios más favorables
para los trabajadores siendo el caso, que era este último el fin perseguido.
Imperturbable en lo que se refiere a su ámbito personal y material, la convención colectiva exhibe sin pudor
otra rigidez. La norma del art. 380 del reglamento le otorga fijeza en el tiempo por dos vías. Una que excluye por
dos años cualquier intento de revisión. Otra, que le establece una duración máxima de tres años, proscribiendo
las convenciones por tiempo indeterminado. Ello, aunado a la inexistencia de normas que permitan una revisión
anticipada de la convención colectiva, hacen de ella un instrumento intocable, perdurable en el tiempo al punto
que vencido el término de un contrato colectivo de trabajo, las estipulaciones económicas y sociales que benefi-
cien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otro que las sustituya (art. 371 del Reglamento
de la Ley del Trabajo).
En sintonía con las limitaciones impuestas a las posibilidades negociables de las partes, el procedimiento de
sanción de la convención colectiva se encontraba muy intervenido por el Estado. Se iniciaba por presentación de
un proyecto a la Inspectoría del Trabajo, al cual podían hacérsele observaciones, si se consideraban incumplidos
los requisitos exigidos por la ley y el reglamento. Admitido el pliego con carácter conciliatorio, el inspector no-
tificaba a las partes el día y hora de inicio de las negociaciones. Estas eran presididas por el inspector del Trabajo,
quien tenía atribuido el rol de conciliador.
El inspector decidiría los alegatos esgrimidos por las partes sobre la improcedencia de la negociación y recibi-
ría el depósito de la negociación y recibiría el depósito de la convención colectiva, debiendo homologarla cuando
fuera celebrada por un grupo de trabajadores no sindicalizados, o cuando sus cláusulas hubieran sido modifica-
das o sustituidas por otras. Si bien es cierto que, de acuerdo con el reglamento, el referido procedimiento era
opcional, devenía obligado por cuanto la inamovilidad de los trabajadores interesados en la negociación estaba
inexorablemente ligada a la presentación del proyecto ante la inspectoría del trabajo.
En un entorno mundial que postula la concertación como modelo idóneo de ordenación de las relaciones
laborales, el proyectista de la ley orgánica del trabajo propone sindicalizar la convención colectiva. Producto del
apoyo brindado a los sindicatos, se adiciona el reconocimiento de atribuciones sindicales a las Cámaras que agru-
pan patronos, necesario es concluir que el proyectista no hizo más que satisfacer una de las exigencias propias de
la propuesta que fluctuaba en el ambiente en esos años. Tal es el robustecimiento de las instituciones considera-
das portadoras del interés colectivo. En el caso específico de los sindicatos, este robustecimiento se vio reforzado
dentro del articulado de la convención colectiva, con dos normas, una que acuerda la vigencia de las cláusulas
sindicales, aún vencido el término del contrato colectivo art. 435 LOTTT. Otra, que impone a los trabajadores
beneficiados por una convención colectiva, la obligación de realizar un aporte por concepto de solidaridad a la
organización sindical pactante, aun cuando no fueren miembros de ella. De esta manera, el movimiento sindical
es dotado del poder económico que requiere el cual debe provenir, fundamentalmente de las contribuciones de
sus miembros y de los beneficiarios de sus actividades.
Vale decir, una cláusula sería más favorable que otra solo si significaba un beneficio cuantitativamente mayor
para cada uno de los trabajadores de la empresa. Luego, si una norma devenía sustituida por otra cualitativamen-
te más favorable, pero que significara una reducción de los beneficios del trabajador en términos cuantitativos,
normalmente era calificada de menos favorable y anulada, a favor de la anterior.
Por lo demás, cabe destacar que la intención de atenuar la rigidez del tiempo de las convenciones es corrobo-
rada por el proyectista en la misma norma donde le establece los lapsos mínimos y máximos de duración, favore-
ciendo la inclusión de cláusulas revisables en períodos menores.
Es así que en las disposiciones preliminares afirma la prevalencia de la convención colectiva sobre toda otra
norma, contrato o acuerdo, pero sujetando esto a la circunstancia de que ella resulte más beneficiosa para los tra-
bajadores. Con ello, rompe el orden jerárquico de las fuentes, concediendo a acuerdo individual la oportunidad
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Páginas: 19-27 https://doi.org/10.29019/tsafiqui.v12i16.885 Nº 16, 2021